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A. 1946/23
Auto23 de agosto de 2023

Sentencia A. 1946/23

Corte Constitucional·23 de agosto de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1946-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1946/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de demandas presentadas contra particulares y utilizadas para solicitar la nulidad de los actos judiciales

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1946 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3121

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El apoderado judicial del señor José Luis Zambrano Gómez presentó demanda declarativa verbal de mayor cuantía[1] contra Jorge Ignacio Pardo, Ligia María Ocampo Roncancio, Ciro Alfonso Meléndez, Eduardo Andrés Velandia Canosa y Leonardo Dimate Sepúlveda. Con esta, pretende que se declare la nulidad de una diligencia de remate celebrada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá en el trámite de un proceso ejecutivo. Igualmente, requirió que se decrete la nulidad del auto aprobatorio del remate y del auto que corrigió una irregularidad en el mismo proceso.

 

2. En consecuencia, pidió que se reintegre al adjudicatario el dinero que consignó por el valor del bien, que se ordene a Eduardo Andrés Velandia Canosa que reintegre una suma de dinero y que se condene en costas a los demandados. Según el abogado del demandante, la señora Ligia María Ocampo Roncancio interpuso demanda ejecutiva contra José Luis Zambrano Gómez y Jorge Ignacio Pardo el día 27 de agosto de 2003. Aclaró que el proceso fue asignado al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá. Señaló que en ese proceso ocurrieron varias irregularidades procesales y sustanciales que lesionaron los intereses de su mandante y que beneficiaron a los accionados.

 

3. Advirtió que José Luis Zambrano Gómez logró transar su deuda con la señora Ligia María Ocampo Roncancio. Explicó que el abogado del señor Ciro Alfonso Meléndez presentó una nueva demanda ejecutiva con la idea de acumularla a esa causa procesal que ya estaba en curso. Expresó que el juzgado dio por terminada la actuación respecto a lo pretendido por la señora Ligia María Ocampo Roncancio y que continuó conociendo respecto al nuevo caso. Informó que las irregularidades ocurrieron porque el juzgado siguió el trámite del proceso respecto a un bien que había sido embargado para el trámite judicial iniciado por Ligia María Ocampo Roncancio -que ya había terminado-, no respecto al que fue promovido por el demandante Ciro Alfonso Meléndez.

 

4. El asunto fue asignado al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá el día 24 de enero de 2018[2]. Inicialmente, el despacho le dio trámite. Más adelante, en Auto del día 15 de enero de 2020[3], el juzgado ordenó remitir el expediente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca. En su pronunciamiento, el juzgado expuso que el supuesto error en la diligencia de remate no podía ser juzgado por la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria porque se trataba de asuntos regulados por el Código General del Proceso.

 

5. En ese orden de ideas, advirtió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para dirimir esa disputa, pues si se comprueba que el juzgado cometió un error se materializaría la responsabilidad extracontractual del Estado. Recordó que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- habilitó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para juzgar las controversias que se originen en actos u omisiones de entidades públicas o particulares que ejerzan función administrativa.

 

6. Indicó que la situación analizada se ajustaba al supuesto de hecho de esa norma porque la actuación que el demandante valora como irregular ocurrió en un proceso ejecutivo instruido por un juzgado civil. Agregó que las autoridades de la misma jurisdicción no podían revisar esas actuaciones, teniendo en cuenta que el demandante no está impugnando las decisiones judiciales. Concluyó que debía apartarse del asunto y enviarlo al funcionario competente, es decir, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

 

7. El caso fue repartido al magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca el día 20 de febrero de 2020[4]. Ese servidor estimó que el Tribunal no era competente para tramitar el caso por su cuantía y lo envió a reparto entre los Juzgados Administrativos de Bogotá mediante Auto del 28 de julio de 2021[5]. El asunto fue asignado al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá por medio de reparto del día 22 de abril de 2022[6].

 

8. El despacho declaró falta de jurisdicción para gestionar el caso, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitió el asunto a la Corte Constitucional en Auto del 19 de julio de 2022[7]. En esa providencia, manifestó que no estaba de acuerdo con la argumentación del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. Refirió que la parte accionante solo demandó a particulares y no a la Rama Judicial, ni le atribuyó a esta responsabilidad por actividad judicial.

 

9. Mencionó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está habilitada para tramitar las demandas por nulidad de actos administrativos por disposición de los artículos 137 y 138 del CPACA. Indicó que el demandante no pretende la nulidad de actos administrativos, sino de actos judiciales. Aclaró que la nulidad a la que se refiere el artículo 1741 del Código Civil recae sobre negocios jurídicos, no sobre providencias judiciales. Expresó que en la demanda se cuestionó un negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos y estableció que ese tipo de controversia sí podría ser revisada por la Jurisdicción Ordinaria, siguiendo lo dispuesto por el artículo 1741 mencionado.

 

10. Destacó que la competencia de la Jurisdicción Ordinaria es residual y que esta está obligada a tramitar cualquier asunto judicial que no esté atribuido por competencia a otra jurisdicción. Consideró que la competencia para instruir casos como el analizado no estaba atribuida a una jurisdicción específica y, en consecuencia, dedujo que la Jurisdicción Ordinaria debía gestionarlo. Concluyó informando que iba a declarar falta de jurisdicción para conocer del asunto y que remitiría el sumario a la Corte Constitucional.

 

11. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 1 de noviembre de 2022[8]. El reparto fue efectuado en sesión virtual del día 23 de mayo de 2023 y el sumario de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 26 de mayo del mismo año[9].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia 

 

12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10]

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

13. Esta Corporación ha señalado[11] que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, si las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.

 

14. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[12]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[14]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las que se consideran competentes o no para tramitar el asunto.

 

Competencia judicial para tramitar las demandas promovidas contra particulares y utilizadas para solicitar la nulidad de los actos judiciales

 

15. El ordenamiento jurídico colombiano establece distintos mecanismos para cuestionar los actos judiciales. Uno es el uso de los recursos, que generalmente se plantean y resuelven al interior del proceso. Otro es la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un medio destinado a la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por decisiones judiciales y que es de desarrollo jurisprudencial[15]. Las demandas que reclaman responsabilidad extracontractual por actividad judicial son esencialmente distintas, pues su objeto es obtener una reparación patrimonial[16].

 

16. Las demandas planteadas para solicitar la nulidad de los actos judiciales son diferentes a los recursos, tutelas o acciones de responsabilidad contractual por actividad judicial. Se trata de demandas presentadas de forma independiente, que no se identifican como mecanismos de protección a los derechos fundamentales y que presentan pretensiones incompatibles con las acciones para la reparación de perjuicios relacionados con daños originados en la actividad judicial.

 

17. Pasando a otro punto, el primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[17] establece la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Específicamente, la disposición indica que esa jurisdicción es competente para tramitar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

 

18. Los actos judiciales no encajan en la categoría de contratos, hechos, omisiones u operaciones. Tampoco son actos sujetos al derecho administrativo o constituyen ejercicio de la función administrativa. Más bien, son actos ejecutados en ejercicio de la función jurisdiccional, es decir, la función de administrar justicia. No son regulados estrictamente por el Derecho Administrativo, sino que están regulados transversalmente por el ordenamiento jurídico y aplican las normas de diferentes ramas del Derecho, dependiendo del caso tratado.

 

19. En ese sentido, las demandas promovidas contra particulares y usadas para solicitar la nulidad de decisiones judiciales plantean conflictos que no están asignados a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tampoco existen normas que adscriban las disputas de ese tipo a otra jurisdicción. Eso quiere decir que la cláusula residual de competencia, establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso[18] -CGP-, es la norma que define la jurisdicción competente para instruir estos asuntos. La cláusula dispone que la Jurisdicción Ordinaria es competente para tramitar las disputas que no han sido asignadas a otra jurisdicción.

 

20. La norma también establece que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria será la encargada de juzgar los casos que no estén asignados taxativamente a alguna especialidad de esa jurisdicción y siguiendo las previsiones del segundo inciso de la norma citada. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional considera que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar las demandas promovidas contra particulares y utilizadas para solicitar la nulidad de los actos judiciales, según lo dispuesto por el artículo 15 del Código General del Proceso.

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

21. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá que integra la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá que compone la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

22. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda declarativa verbal de mayor cuantía promovida por el señor José Luis Zambrano Gómez contra Jorge Ignacio Pardo, Ligia María Ocampo Roncancio, Ciro Alfonso Meléndez, Eduardo Andrés Velandia Canosa y Leonardo Dimate Sepúlveda.

 

23. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

 

La especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

 

24. En este caso, el señor José Luis Zambrano Gómez presentó una demanda solicitando la nulidad de 3 actos ejecutados por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá en el trámite de un proceso ejecutivo. A partir de esa pretensión principal, la parte accionante estructura diferentes solicitudes respecto a los particulares que figuran como demandados. Es decir, se trata de una demanda que debe ser instruida por la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria, aplicando la cláusula residual de competencia instituida en el artículo 15 del Código General del Proceso.

 

25. Es importante aclarar dos cosas en este caso. La primera es que el hecho de que la Rama Judicial no esté relacionada como demandada no altera la decisión porque el examen sobre la competencia se realiza, principalmente, respecto al objeto de la demanda, o sea, aplicando el factor objetivo de competencia. La segunda es que la Corte limita su análisis a la pretensión principal de la demanda -la nulidad de los actos judiciales-, aplicando el criterio fijado por esta corporación en el Auto 1050/21[19] y deja al juez natural la facultad de revisar si las pretensiones están correctamente acumuladas.

 

26. Con fundamento en lo anterior, la Corte resolverá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre la demanda declarativa verbal de mayor cuantía presentada por el señor José Luis Zambrano Gómez contra Jorge Ignacio Pardo, Ligia María Ocampo Roncancio, Ciro Alfonso Meléndez, Eduardo Andrés Velandia Canosa y Leonardo Dimate Sepúlveda. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

 

27. En todo caso, la Corte Constitucional considera que es importante aclarar que su decisión se limita a establecer cuál es la jurisdicción competente para tramitar el asunto y que el juez natural será el encargado de tomar las determinaciones de fondo que correspondan.

 

28. Regla de decisión: la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar las demandas presentadas contra particulares y utilizadas para solicitar la nulidad de los actos judiciales.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá le corresponde conocer sobre la demanda declarativa verbal de mayor cuantía promovida por el señor José Luis Zambrano Gómez contra Jorge Ignacio Pardo, Ligia María Ocampo Roncancio, Ciro Alfonso Meléndez, Eduardo Andrés Velandia Canosa y Leonardo Dimate Sepúlveda.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3121 al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo del expediente digital CJU-0003121 001Folios1al179, folios 67-113.

[3] Archivo del expediente digital CJU-0003121 001Folios1al179, folios 310-311.

[4] Archivo del expediente digital CJU-0003121 001Folios1al179, folio 314.

[5] Archivo del expediente digital CJU-0003121 001Folios1al179, folios 318-323.

[6] Archivo del expediente digital CJU-0003121 001Folios1al179, folio 326.

[7] Archivo del expediente digital CJU-0002949 09AutoConflictoCompetencia.

[8] Archivo del expediente digital CJU-0003121 02CJU-3121 Correo Remisorio.

[9] Archivo del expediente digital CJU-0003121 03CJU-3121 Constancia de Reparto.

[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[11] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[15] La Corte Constitucional reconoce la procedencia de tutelas contra providencias judiciales desde la expedición de la sentencia T-079/93.

[16] Atendiendo lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996.

[17] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

[18] Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.

[19] Auto 1050/21, expediente CJU-719, M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar.